Las áreas de protección de los ríos

“Para que nuestros ríos lleguen sanos al mar“

Ríos de Costa Rica

Una ponderación adecuada entre actividades de tipo recreativo y turístico, la conservación del recurso y la seguridad humana deberían constituir la base para la aplicación de las nuevas disposiciones.

Las cristalinas aguas del río Gato se pueden disfrutar en Pejibaye de Jiménez, en Cartago, en el refugio de vida silvestre La Marta. (Rafael Pacheco Granados)

La tormenta tropical Bonnie si bien afortunadamente no tuvo los efectos negativos que se esperaban, pone en descubierto carencias en materia de ordenamiento ambiental del territorio y la construcción en áreas de protección de los cuerpos de agua, especialmente, en ríos y quebradas.

Con respecto a las áreas de protección de los cuerpos de agua, la normativa costarricense históricamente ha establecido, por medio de la Ley Forestal, disposiciones para su tutela y protección.

Indica la citada ley, que data de 1996, en su artículo 33: «Se declaran áreas de protección las siguientes: Las áreas que borden nacientes permanentes, definidas en un radio de 100 metros medidos de forma horizontal.

Una franja de 15 metros en zona rural y de diez metros en zona urbana medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano y de cincuenta metros si el terreno es quebrado.

Una zona de 50 metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos y embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses privados.

Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales cuyos límites deberán ser establecidos por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta Ley».

Y en su artículo 34: «Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo de conveniencia nacional.

Los alineamientos que deban tramitarse en relación en estas áreas serán realizados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo».

Límites

De la lectura de estos artículos se pueden enumerar los principales límites al ejercicio del derecho de la propiedad privada (artículo 45 de la Constitución Política) y a la libre iniciativa económica (artículo 46): no se puede construir ni cortar árboles ni desarrollar cultivos agrícolas que no sean actividades de reforestación a las orillas de los predios.

Para el caso de proyectos de conveniencia nacional, definidos en el artículo 2, inciso m de la Ley Forestal, se permite la corta de árboles, pero la normativa no menciona el caso de las construcciones. Sin embargo, esta ha sido la práctica en la declaratoria de proyectos de conveniencia nacional, según se desprende de una revisión de varios de los decretos que así lo han dispuesto.

Adicionalmente, existe una protección de carácter penal que se encuentra, principalmente en el artículo 58 de la Ley Forestal: «Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años a quien: ‘Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera sea el área ocupada e independientemente de que se trate de terrenos privados, del Estado o de otros organismos de la administración pública o terrenos de dominio particular».

Este constituye uno de los delitos e infracciones a la normativa ambiental más frecuentes en el país: la construcción u otras acciones, realizadas dentro del perímetro de protección de los diferentes cuerpos de agua.

Según datos del Tribunal Ambiental Administrativo, durante el 2020, aproximadamente, 114 expedientes se iniciaron por infracciones a la normativa, siendo el motivo individual más alto de todos los reportados.

Asimismo, en el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (Sitada), el 7,25 % de las denuncias se refiere a esta conducta. Mientras que en el Ministerio Público esta constituyó la tercera causa de asuntos ingresados por motivos ambientales.

Imagen con fines ilustrativos

Sin claridad

Otras sanciones administrativas, como derribos, desalojos, etc., no se encuentran expresamente contempladas en la normativa, pero se incorporan en otras disposiciones de cuerpos aplicables como el Código Procesal Penal; las competencias del Tribunal Ambiental Administrativo (artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente); y la Ley de Construcciones y su reglamento, que desarrollan medidas posibles ante la violación del artículo 33 de la Ley Forestal.

La legislación tampoco ha sido clara respecto a las competencias de control y protección. Al respecto, la Política Nacional de Áreas de Protección de los Ríos, Quebradas, Arroyos y Naciente 2020-2040, señala como una de las problemáticas asociadas, las múltiples competencias institucionales que dificultan la coordinación.

Es relevante mencionar que existe una serie de actividades que pueden ser desarrolladas en las citadas áreas y que no se comprenden expresamente en el texto, pero derivan de otras disposiciones, como las tuberías de vertidos de aguas residuales, para realizar drenajes en cauces, para la captación de aguas, diques y muros autorizados, puentes y concesiones mineras. Estas acciones deben ser integradas como excepciones a la prohibición general del artículo 33 de la Ley Forestal.

Reforma

Recientemente, en junio, mediante la Ley N.° 10210, que adiciona los artículos 33 bis y 33 ter a la Ley Forestal, se incluyen otras obras no consideradas anteriormente, siempre que sean de bajo impacto ambiental, como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y otros elementos que permitan el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas.

Su aprobación previa corresponderá a la Dirección de Aguas del Minae, la cual establecerá los estudios y requisitos necesarios. La legislación si bien menciona algunos tipos de obras, no establece un listado taxativo y deja abierta las posibilidades a otras actividades sujetas al control por parte de la Dirección de Aguas, que será el órgano que deba considerar la seguridad y otros criterios técnicos que deban cumplir para ser autorizadas.

** [ Robusta normativa ambiental cumplida a medias ] **

Conclusión

La normativa sobre áreas de protección de los cuerpos de agua ha recibido diferentes cuestionamientos, desde la pertinencia de establecer áreas predeterminadas hasta la falta de cumplimiento de las restricciones allí establecidas. Una ponderación adecuada entre actividades de tipo recreativo y turístico, la conservación del recurso y la seguridad humana deberían constituir la base para la aplicación de estas nuevas disposiciones.

Fuente:

 
 

Jorge Cabrera Medaglia

Julio, 2022

Rios de Costa Rica